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A. 292/08
Aclaración de votoAuto A. 292/0829 de octubre de 2008

Aclaración de voto

MagistradosRodrigo Escobar Gil·Marco Gerardo Monroy Cabra

Aclaración conjunto de Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Solicitud De Nulidad De La Sentencia T-209 De 2008 Proferida Por La Sala Novena De Revisión De La Corte Constitucional Y Presentada Por Coomeva Eps S.A. Se Reafirmó Que La Solicitud De Nulidad De Una Sentencia De Esta Corporación No Constituye Un Recurso O Instancia En Su Contra. Su Viabilidad, Que Acace De Manera Excepcional, Está Dada Por La Acreditación De La Comisión De Un Yerro De Tal Entidad, Que Comporte Una Vulneración Palmaria Al Debido Proceso. Así, Dentro De Los Requisitos Formales Que Se Exige Para La Conducencia De Esta Solicitud, Está La Interposición De La Misma En El Lapso De Los Tres Días Siguientes A La Notificación Del Fallo Que Se Cuestiona. En Este Caso, La Petición Fue Presentada 10 Días Hábiles Después Del Término Máximo Con El Que Contaba La Entidad Para Allegarla. Por Consiguiente, Se Decidió Su Rechazo. Rechazada

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Aclaración de voto de los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra y Rodrigo Escobar Gil al Auto 292 08ABORTO-Razones de discrepancia parcial respecto de la decisión adoptada por la Corte mediante la Sentencia C-355 06 (Aclaración de voto)Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia T-209 de 2008Magistrada Ponente:Dr. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena de esta Honorable Corporación, aclaramos nuestro voto en torno a la decisión adoptada en el asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes criterios:Aprobamos la decisión de rechazo de la solicitud de nulidad de la sentencia T-209 de 2008, presentada por Coomeva EPS S.A., por cuanto compartimos las razones expuestas en el auto correspondiente, relativas a la extemporaneidad de dicha solicitud.Así mismo, compartimos la aclaración que hizo la Sala Plena respecto del numeral segundo de la sentencia T-209 de 2008, en el sentido de que tal sentencia no es oponible a los profesionales de la salud ni a ninguna de las instituciones prestadoras de salud (IPS) que no fueron vinculadas al proceso que culminó con dicha decisión.No obstante lo anterior, aclaramos el voto recordando nuestra posición asumida respecto de la sentencia C-355 de 2006, en la que, con nuestro salvamento de voto, la Sala Plena de la Corporación decidió entre otras cosas, declarar exequible el artículo 122 de la ley 599 de 2000, “en el entendido que no se incurre en delito de aborto, cuando con la voluntad de la mujer, la interrupción del embarazo se produzca en los siguientes casos: (i) Cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un médico; (ii) Cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida, certificada por un médico; y, (iii) Cuando el embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas, o de incesto”.En el aludido salvamento de voto, al expresar las razones de nuestra discrepancia, señalamos que tales motivos se referían “exclusivamente a los asuntos debatidos y decididos en Sala Plena, y no a aquellos otros que, como la improcedencia de la objeción de conciencia institucional o la aplicabilidad inmediata de la sentencia sin necesidad de previa reglamentación, no fueron definidos dentro de las deliberaciones que llevaron a la adopción del fallo, como puede corroborarse con la lectura de las actas correspondientes”.En los términos anteriores aclaramos el voto frente a la decisión del asunto de la referencia.Fecha ut supra, MARCO GERARDO MONROY CABRAMagistradoRODRIGO ESCOBAR GILMagistrado